Funciones del presidente: (Const. 1991, arts. 188-199)
Artículo 188.
El Presidente de la República simboliza la unidad
nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los
derechos y libertades de todos los colombianos.
Artículo 189:
1. Nombrar y separar libremente a los Ministros del Despacho y a los Directores
de Departamentos Administrativos.
2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y
consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y
entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la
aprobación del Congreso.
3. Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las
Fuerzas Armadas de la República.
4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere
turbado.
5. Dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente.
6. Proveer a la seguridad exterior de la República, defendiendo la independencia
y la honra de la Nación y la inviolabilidad del territorio; declarar la guerra
con permiso del Senado, o hacerla sin tal autorización para repeler una agresión
extranjera; y convenir y ratificar los tratados de paz, de todo lo cual dará
cuenta inmediata al Congreso.
7. Permitir, en receso del Senado, previo dictamen del Consejo de Estado, el
tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.
8. Instalar y clausurar las sesiones del Congreso en cada legislatura.
9. Sancionar las leyes.
10. Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento.
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos,
resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.
12. Presentar un informe al Congreso, al iniciarse cada legislatura, sobre los
actos de la Administración, sobre la ejecución de los planes y programas de
desarrollo económico y social, y sobre los proyectos que el Gobierno se proponga
adelantar durante la vigencia de la nueva legislatura.
13. Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos
públicos nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales
cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o
corporaciones, según la Constitución o la ley. En todo caso, el Gobierno tiene la facultad de nombrar y remover libremente a
sus agentes.
14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la
administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones
y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que
excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de
apropiaciones iniciales.
15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de
conformidad con la ley.
16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y
demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los
principios y reglas generales que defina la ley.
17. Distribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerios,
Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos.
18. Conceder permiso a los empleados públicos nacionales que lo soliciten, para
aceptar, con carácter temporal, cargos o mercedes de gobiernos extranjeros.
19. Conferir grados a los miembros de la fuerza pública y someter para
aprobación del Senado los que correspondan de acuerdo con el artículo 173.
20. Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales
públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes.
21. Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley.
22. Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios
públicos.
23. Celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y
la ley.
24. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre
las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y
cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de
recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las
sociedades mercantiles.
25. Organizar el Crédito Público; reconocer la deuda nacional y arreglar su
servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes
al régimen de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervención
en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra
relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes
del ahorro de terceros de acuerdo con la ley.
26. Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común
para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo
lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores.
27. Conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o
perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley.
28. Expedir cartas de naturalización, conforme a la ley.
Artículo 190.
El Presidente de la República será elegido para un
período de cuatro años, por la mitad más uno de los votos que, de manera secreta
y directa, depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que
determine la ley. Si ningún candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una
nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que sólo
participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones.
Será declarado Presidente quien obtenga el mayor número de votos. En caso de
muerte o incapacidad física permanente de alguno de los dos candidatos con
mayoría de votos, su partido o movimiento político podrá inscribir un nuevo
candidato para la segunda vuelta. Si no lo hace o si la falta obedece a otra
causa, lo reemplazará quien hubiese obtenido la tercera votación; y así en forma
sucesiva y en orden descendente. Si la falta se produjese con antelación menor a
dos semanas de la segunda vuelta, ésta se aplazará por quince días.
Artículo 191.
Para ser Presidente de la República se requiere ser
colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años.
Artículo 192.
El Presidente de la República tomará posesión de su
destino ante el Congreso, y prestará juramento en estos términos: "Juro a Dios y
prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia". Si
por cualquier motivo el Presidente de la República no pudiere tomar posesión
ante el Congreso, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia o, en defecto de
esta, ante dos testigos.
Artículo 193.
Corresponde al Senado conceder licencia al Presidente de
la República para separarse temporalmente del cargo. Por motivo de enfermedad,
el Presidente de la República puede dejar de ejercer el cargo, por el tiempo
necesario, mediante aviso al Senado o, en receso de este, a la Corte Suprema de
Justicia.
Artículo 194.
Son faltas absolutas del Presidente de la República su
muerte, su renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia, la
incapacidad física permanente y el abandono del cargo, declarados éstos dos
últimos por el Senado. Son faltas temporales la licencia y la enfermedad, de
conformidad con el artículo precedente y la suspensión en el ejercicio del cargo
decretada por el Senado, previa admisión pública de la acusación en el caso
previsto en el numeral primero del artículo 175.
Artículo 195.
El encargado del Ejecutivo tendrá la misma preeminencia
y las mismas atribuciones que el Presidente, cuyas veces hace.
Artículo 196.
El Presidente de la República, o quien haga sus veces,
no podrá trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo,
sin previo aviso al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia.
La infracción de esta disposición implica abandono del cargo. El Presidente de
la República, o quien haya ocupado la Presidencia a título de encargado, no
podrá salir del país dentro del año siguiente a la fecha en que cesó en el
ejercicio de sus funciones, sin permiso previo del Senado. Cuando el Presidente
de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el
Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo
su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le
delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de
Jefe del Gobierno. El Ministro Delegatario pertenecerá al mismo partido o
movimiento político del Presidente.
Artículo 197.
No podrá ser elegido Presidente de la República el
ciudadano que a cualquier titulo hubiere ejercido la Presidencia. Esta
prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres
meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio. Tampoco podrá ser
elegido Presidente de la República quien hubiere incurrido en alguna de las
causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179,
ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los
siguientes cargos: Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, o de la Corte
Constitucional, Consejero de Estado o miembro del Consejo Nacional Electoral, o
del Consejo Superior de la Judicatura, Ministros del Despacho, Procurador
General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República,
Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Director de
Departamento Administrativo, Gobernador de Departamento o Alcalde Mayor de Santa
Fe de Bogotá.
Artículo 198.
El Presidente de la República, o quien haga sus veces,
será responsable de sus actos u omisiones que violen la Constitución o las
leyes.
Artículo 199.
El Presidente de la República, durante el periodo para el
que sea elegido, o quien se halle encargado de la Presidencia, no podrá ser
perseguido ni juzgado por delitos, sino en virtud de acusación de la Cámara de
Representantes y cuando el Senado haya declarado que hay lugar a formación de
causa.