CONGRESO DE LA REPÚBLICA (REGLAMENTO: LEY 5 DE 1992).
Composición y función: (Const. 1991, Art. 114; Arts. 132-137)
Art. 114: “Corresponde al Congreso de la República reformar la
Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el
gobierno y la administración”
Artículo 132. Los senadores y los representantes serán elegidos para
un periodo de cuatro años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la
elección.
Artículo 133. Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa
representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el
bien común. El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y
frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de
su investidura.
Artículo 134. Las vacancias por faltas absolutas de los congresistas
serán suplidas por los candidatos no elegidos, según el orden de
inscripción en la lista correspondiente.
Artículo 135. Son facultades de cada Cámara:
Elegir sus mesas directivas.2. Elegir a su Secretario General,
para períodos de dos años, contados a partir del 20 de julio, quien
deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la
respectiva Cámara.
Solicitar al Gobierno los informes que necesite, salvo lo
dispuesto en el numeral 2 del Artículo siguiente.
Determinar la celebración de sesiones reservadas en forma
prioritaria a las preguntas orales que formulen los Congresistas a
los Ministros y a las respuestas de éstos. El reglamento regulará la
materia.
Proveer los empleos creados por la ley para el cumplimiento de
sus funciones.
Recabar del Gobierno la cooperación de los organismos de la
administración pública para el mejor desempeño de sus atribuciones.
Organizar su Policía interior.
Citar y requerir a los Ministros para que concurran a las
sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no
menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de
que los Ministros no concurran, sin excusa aceptada por la
respectiva Cámara, ésta podrá proponer moción de censura. Los
Ministros deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron
citados, sin perjuicio de que el debate continúe en sesiones
posteriores por decisión de la respectiva Cámara. El debate no podrá
extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el
orden del día de la sesión.
Proponer moción de censura respecto de los ministros por asuntos
relacionados con funciones propias del cargo. La moción de censura,
si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima
parte de los miembros que componen la respectiva cámara. La votación
se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación
del debate, en Congreso pleno, con audiencia de los ministros
respectivos. Su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los
integrantes de cada cámara. Una vez aprobada, el ministro quedará
separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra
sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos.
Artículo 136. Se prohíbe al Congreso y a cada una de sus Cámaras:
Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de
competencia privativa de otras autoridades.
Exigir al Gobierno información sobre instrucciones en materia
diplomática o sobre negociaciones de carácter reservado.
Dar votos de aplauso a los actos oficiales.
Decretar a favor de personas o entidades donaciones,
gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras
erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos
reconocidos con arreglo a la ley preexistente.
Decretar actos de proscripción o persecución contra personas
naturales o jurídicas.
Autorizar viajes al exterior con dineros del erario, salvo en
cumplimiento de misiones específicas, aprobadas al menos por las
tres cuartas partes de los miembros de la respectiva Cámara.
Artículo 137. Cualquier comisión permanente podrá emplazar a toda
persona natural o jurídica, para que en sesión especial rinda
declaraciones orales o escritas, que podrán exigirse bajo juramento,
sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la
comisión adelante. Si quienes hayan sido citados se excusaren de asistir
y la comisión insistiere en llamarlos, la Corte Constitucional, después
de oírlos, resolverá sobre el particular en un plazo de diez días, bajo
estricta reserva. La renuencia de los citados a comparecer o a rendir
las declaraciones requeridas, será sancionada por la comisión con la
pena que señalen las normas vigentes para los casos de desacato a las
autoridades. Si en el desarrollo de la investigación se requiere, para
su perfeccionamiento, o para la persecución de posibles infractores
penales, la intervención de otras autoridades, se las exhortará para lo
pertinente.
Funcionamiento (Arts. 138-149)
Artículo 138. El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones
ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola
legislatura. El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y
terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el
20 de junio. Si por cualquier causa no pudiere reunirse en las fechas
indicadas, lo hará tan pronto como fuere posible, dentro de los períodos
respectivos. También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias,
por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que éste señale. En el
curso de ellas sólo podrá ocuparse en los asuntos que el Gobierno someta
a su consideración, sin perjuicio de la función de control político que
le es propia, la cual podrá ejercer en todo tiempo.
Artículo 139. Las sesiones del Congreso serán instaladas y
clausuradas conjunta y públicamente por el Presidente de la República,
sin que esta ceremonia, en el primer evento, sea esencial para que el
Congreso ejerza legítimamente sus funciones.
Artículo 140. El Congreso tiene su sede en la capital de la
República. Las cámaras podrán por acuerdo entre ellas trasladar su sede
a otro lugar y, en caso de perturbación del orden público, podrán
reunirse en el sitio que designe el Presidente del Senado.
Artículo 141. El Congreso se reunirá en un solo cuerpo únicamente
para la instalación y clausura de sus sesiones, para dar posesión al
Presidente de la República, para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno
de otros países, para elegir Contralor General de la República y
Vicepresidente cuando sea menester reemplazar el electo por el pueblo,
así como decidir sobre la moción de censura, con arreglo al artículo
135. En tales casos el Presidente del Senado y el de la Cámara serán
respectivamente Presidente y Vicepresidente del Congreso.
Artículo 142. Cada Cámara elegirá, para el respectivo período
constitucional, comisiones permanentes que tramitarán en primer debate
los proyectos de acto legislativo o de ley. La ley determinará el número
de comisiones permanentes y el de sus miembros, así como las materias de
las que cada una deberá ocuparse. Cuando sesionen conjuntamente las
Comisiones Constitucionales Permanentes, el quórum decisorio será el que
se requiera para cada una de las comisiones individualmente
consideradas.
Artículo 143. El Senado de la República y la Cámara de Representantes
podrán disponer que cualquiera de las comisiones permanentes sesione
durante el receso, con el fin de debatir los asuntos que hubieren
quedado pendientes en el período anterior, de realizar los estudios que
la corporación respectiva determine y de preparar los proyectos que las
Cámaras les encarguen.
Artículo 144. Las sesiones de las Cámaras y de sus comisiones
permanentes serán publicas, con las limitaciones a que haya lugar
conforme a su reglamento.
Artículo 145. El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no
podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus
miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la
mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la
Constitución determine un quórum diferente.
Artículo 146. En el Congreso pleno, en las Cámaras y en sus
comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los
votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente
una mayoría especial.
Artículo 147. Las mesas directivas de las cámaras y de sus comisiones
permanentes serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia
el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del
mismo cuatrienio constitucional.
Artículo 148. Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán
también para las demás corporaciones públicas de elección popular.
Artículo 149. Toda reunión de miembros del Congreso que, con el
propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder
público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá
de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y
quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a
las leyes.
Del proceso legislativo (Arts. 150-169)
Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de
ellas ejerce las siguientes funciones:
Interpretar, reformar y derogar las leyes.
Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar
sus disposiciones.
Aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas
que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los
recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecución, y las
medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos.
Definir la división general del territorio con arreglo a lo
previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones para
crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y
establecer sus competencias.
Conferir atribuciones especiales a las asambleas departamentales.
Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves motivos de
conveniencia pública, la actual residencia de los altos poderes
nacionales.
Determinar la estructura de la administración nacional y crear,
suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos,
superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del
orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica;
reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones
Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo,
crear o autorizar la constitución de empresas industriales y
comerciales del estado y sociedades de economía mixta.
Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para
el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le
señala la Constitución.
Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos,
negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales. El Gobierno
rendirá periódicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de
estas autorizaciones.
Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de
precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza
de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo
aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por
el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los
miembros de una y otra Cámara. El Congreso podrá, en todo tiempo y
por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el
Gobierno en uso de facultades extraordinarias. Estas facultades no
se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias,
orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo,
ni para decretar impuestos.
Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la
administración.
Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente,
contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que
establezca la ley.
Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de
su poder liberatorio, y arreglar el sistema de pesas y medidas.
Aprobar o improbar los contratos o convenios que, por razones de
evidente necesidad nacional, hubiere celebrado el Presidente de la
República, con particulares, compañías o entidades publicas, sin
autorización previa.
Decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a
la patria.
Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con
otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de
dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente
determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan
por objeto promover o consolidar la integración económica con otros
Estados.
Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los
miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia
pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En
caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad
civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las
indemnizaciones a que hubiere lugar.
Dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y
recuperación de tierras baldías.
Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y
criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los
siguientes efectos:
Organizar el crédito público;
Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio
internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución
consagra para la Junta Directiva del Banco de la República;
Modificar, por razones de política comercial los aranceles,
tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas;
Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y
cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e
inversión de los recursos captados del público;
Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados
públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza
Pública;
Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los
trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a
prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas
territoriales y éstas no podrán arrogárselas.
Crear los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras.
Expedir las leyes de intervención económica, previstas en el
artículo 334, las cuales deberán precisar sus fines y alcances y los
límites a la libertad económica.
Expedir las leyes relacionadas con el Banco de la República y
con las funciones que compete desempeñar a su Junta Directiva.
Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones
públicas y la prestación de los servicios públicos.
Regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y
las otras formas de propiedad intelectual.
Unificar las normas sobre policía de transito en todo el
territorio de la República. Compete al Congreso expedir el estatuto
general de contratación de la administración pública y en especial
de la administración nacional.
Artículo 151. El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales
estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de
ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de las
Cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del
presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de
desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a
las entidades territoriales. Las leyes orgánicas requerirán, para su
aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y
otra Cámara.
Artículo 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la
República regulará las siguientes materias:
Derechos y deberes fundamentales de las personas y los
procedimientos y recursos para su protección;
Administración de justicia;
Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos;
estatuto de la oposición y funciones electorales;
Instituciones y mecanismos de participación ciudadana;
Estados de excepción.
Artículo 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes
estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y
deberá efectuarse dentro de una sola legislatura.
Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte
Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano
podrá intervenir para defenderla o impugnarla.
Artículo 154. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las
Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional,
de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular
en los casos previstos en la Constitución. No obstante, sólo podrán ser
dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se
refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del
numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las
rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen
aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales
y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas
nacionales. Las Cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos
presentados por el Gobierno. Los proyectos de ley relativos a los
tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que
se refieran a relaciones internacionales, en el Senado.
Artículo 155. Podrán presentar proyectos de ley o de reforma
constitucional, un número de ciudadanos igual o superior al cinco por
ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta
por ciento de los concejales o diputados del país. La iniciativa popular
será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el
artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación
de urgencia. Los ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar un
vocero que será oído por las Cámaras en todas las etapas del trámite.
Artículo 156. La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la
Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el
Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el
Contralor General de la República, tienen la facultad de presentar
proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones.
Artículo 157. Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:
1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle
curso en la comisión respectiva. 2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente
comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso
determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en
sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras. 3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate. 4. Haber obtenido la sanción del Gobierno.
Artículo 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y
serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen
con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas
que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables
ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se
publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.
Artículo 159. El proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate
podrá ser considerado por la respectiva cámara a solicitud de su autor, de
un miembro de ella, del Gobierno o del vocero de los proponentes en los
casos de iniciativa popular.
Artículo 160. Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso
no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las
cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo
menos quince días. Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al
proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.
En el informe a la Cámara plena para segundo debate, el ponente deberá
consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la
comisión y las razones que determinaron su rechazo. Todo Proyecto de Ley o
de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva
comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente.
Artículo 161. Cuando surgieren discrepancias en las cámaras respecto de
un proyecto, ambas integrarán comisiones accidentales que, reunidas
conjuntamente, prepararán el texto que será sometido a decisión final en
sesión plenaria de cada cámara. Si después de la repetición del segundo
debate persisten las diferencias, se considerará negado el proyecto.
Artículo 162. Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite
en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las
cámaras, continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se
encuentren. Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos
legislaturas.
Artículo 163. El Presidente de la República podrá solicitar trámite de
urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva cámara
deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta días. Aun dentro
de este lapso, la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las
etapas constitucionales del proyecto. Si el Presidente insistiere en la
urgencia, el proyecto tendrá prelación en el orden del día excluyendo la
consideración de cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva cámara o
comisión decida sobre él. Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje
de urgencia se encuentra al estudio de una comisión permanente, esta, a
solicitud del Gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente de
la otra cámara para darle primer debate.
Artículo 164. El Congreso dará prioridad al trámite de los proyectos de
ley aprobatorios de los tratados sobre derechos humanos que sean sometidos a
su consideración por el Gobierno.
Artículo 165. Aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al
Gobierno para su sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue
como ley; si lo objetare, lo devolverá a la cámara en que tuvo origen.
Artículo 166. El Gobierno dispone del término de seis días para devolver
con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte
artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a
cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean mas de
cincuenta. Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere
devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y
promulgarlo. Si las cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el
Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado
dentro de aquellos plazos.
Artículo 167. El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el
Gobierno volverá a las Cámaras a segundo debate. El Presidente sancionará
sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere
aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara.
Exceptúese el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional.
En tal evento, si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte
Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes decida
sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a
sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto. Si la
Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará
a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo,
rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el
dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el
proyecto para fallo definitivo.
Artículo 168. Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las
leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece,
las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso.
Artículo 169. El título de las leyes deberá corresponder precisamente a
su contenido, y a su texto precederá esta fórmula: "El Congreso de Colombia, DECRETA"
Artículo 170. Un número de ciudadanos equivalente a la décima parte del
censo electoral, podrá solicitar ante la organización electoral la
convocación de un referendo para la derogatoria de una ley. La ley quedará
derogada si así lo determina la mitad más uno de los votantes que concurran
al acto de consulta, siempre y cuando participe en éste una cuarta parte de
los ciudadanos que componen el censo electoral. No procede el referendo
respecto de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, ni de la Ley
de Presupuesto, ni de las referentes a materias fiscales o tributarias.