“La ley puede establecer en forma permanente algunas
Comisiones Especiales, con participación de Senadores o
Representantes, o de unos y otros. Cumplirán las funciones que
determinen esas mismas disposiciones y podrán estar adscritas a
organismos o instituciones nacionales o internacionales que
tengan carácter decisorio o asesor”
Estudiar, proponer y crear procesos de modernización
en forma permanente dentro de la Institución Legislativa, a
través del Sistema de Información Parlamentaria.
2. Brindar apoyo a las Mesas Directivas de las Cámaras
legislativas en la planificación y monitoreo de los procesos
de modernización.
3. Coordinar, orientar y vigilar, a través de su Secretario,
el funcionamiento de la Unidad de Información Parlamentaria
integrada.
4. Coordinar con las Mesas Directivas del Congreso los
apoyos de la cooperación internacional.
5. Establecer los términos y procedimientos necesarios para
la actualización de la información contenida en la página de
Internet del Congreso de la República.
A través de las Comisiones Terceras de Senado y Cámara, la
Comisión de Crédito Público presentará informes al Congreso
acerca de:
Las operaciones de crédito externo autorizadas por ley al
Gobierno Nacional, cuya finalidad sea el obtener recursos para
la financiación de planes de desarrollo económico y de
mejoramiento social y para contribuir al equilibrio de la
balanza de pagos. Para su cumplimiento la Comisión será
convocada previamente por el Gobierno con el fin de informarla,
así esté en receso el Congreso.
Los correctivos que deban asumirse cuando a juicio de la
Comisión el Gobierno esté comprometiendo la capacidad del país
para atender el servicio o la deuda exterior mas allá de límites
razonables, o cuando las condiciones de los empréstitos resulten
gravosas o inaceptables.
Los demás que dispongan las leyes.
PARÁGRAFO. La Comisión de Crédito Público desempeñará las
funciones indicadas en las leyes vigentes, en especial la Ley
123 de 1959, la Ley 18 de 1970, y la Ley 51 de 1989. Las demás
que establezca la ley en forma permanente y común para ambas
Cámaras.
Comisiones Accidentales
Función: Art. 66 de la Ley 5 de 1992
“Para el mejor desarrollo de la labor legislativa y
administrativa, los Presidentes y las Mesas Directivas de
las Cámaras y sus Comisiones Permanentes podrán designar
Comisiones Accidentales para que cumplan funciones y
misiones específicas.”
Comisión de Seguimiento
Función: Art. 34 de la Ley 40 de 1993
“Supervisar las políticas gubernamentales y judiciales
contra el secuestro, así como el comportamiento de
autoridades y jueces, en relación con sus obligaciones
frente a este delito. Esta Comisión podrá solicitar informes
y sugerir acciones y políticas en relación con este tema.
Igualmente esta Comisión estará encargada de recibir,
evaluar y dar a conocer a la opinión pública nacional e
internacional, los casos de violación de los derechos
humanos de los secuestrados.”